Viernes 2 de Marzo 18h
Aula 7 de la Facultad de Filosofía y Letras
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C/ Colegios 2, frente a la Capilla del Oidor
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Cuarta entrega del análisis a fondo que están realizando sobre la nueva reforma laboral el equipo de Juventud sin Futuro
Cuarta entrega del análisis a fondo que están realizando sobre la nueva reforma laboral el equipo de Juventud sin Futuro
El cuarto texto del análisis del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, se encargará de desentrañar el capítulo tercero de la misma, que tiene como título “Medidas para favorecer la flexibilidad interna de las empresas como alternativa a la destrucción de empleo”  pero que ya os avisamos que cuando dice flexibilidad interna de las  empresas se refiere a la de la gente de dentro de las empresas, las  trabajadoras.
Las razones de esta parte de la reforma las han querido dejar  explicitadas, en el título del capítulo, se trata fundamentalmente de convencer a las trabajadoras de que, para evitar el temido paro, se deben acostumbrar a un modelo laboral que no será nunca más fijo (y con  fijo no nos referimos a un empleo para toda la vida, si no a saber en  todo momento cuales son las condiciones en las que desarrollaras tu  empleo así como cual es dicho empleo). 
Este es el mismo mensaje que los mercados lanzan a las poblaciones  occidentales pero adaptado al mercado laboral:  cambias tu concepto de  seguridad (perdiendo derechos o ganando inseguridad laboral) o quiebras  (miseria o paro). Se continúa sobre la senda de la precaridad generalizada, una precariedad que nos hará aun más inestable la vida y más complicada la planificación de un futuro.
Además para ello el gobierno dice haber considerado el deber constitucional de garantizar la productividad,  contrapeso constitucional que se pensó frente el derecho de la libertad  de empresa y clave para entender la economía mixta. Para el Gobierno  este deber implica modificar la negociación colectiva (mecanismo  por el cual colectivos de trabajadoras y empresarios establecen las  condiciones de empleo del conjunto de las trabajadoras) para que se  trasforme en una herramienta y no un obstáculo (aunque no dicen para  quién cada cosa, nos lo vamos imaginando).
Antes de entrar en el articulado del capítulo, debemos señalar un elemento de la exposición de motivos muy en boga últimamente: la idea novedosa de adaptar salarios a productividad y competitividad empresarial.  Esto, se plantea como una cuestión lógica por la cual dicen que no se  pueden determinar salarios por encima de las posibilidades del mercado;  es decir, si una empresa no es muy productiva o no compite bien no puede  tener buenos salarios o en ascenso. Podríamos darlo por bueno si la  relación inversa se aceptase, pero ¿acaso las dependientas de Zara   tienen unas condiciones laborales aplicables a lo determinado por la  productividad (beneficios) de la empresa, o las empleadas de las  oficinas del Banco Santander tuvieron durante la época de bonanza  aumentos de salario porcentuales como el incremento de negocio de la  empresa¿ (durante la época de oro de los bancos españoles su margen neto  fue siempre de dos cifras). Lo que es evidente es que detrás de este  eufemismo entre productividad y salario se esconde la necesidad de  sociabilizar las perdidas de la empresa entre sus trabajadoras sin  pensar nunca en hacerlo con los beneficios, que son rápidamente  privatizados.
Parte 1: Todas juntas y bien revueltas
Este apartado tiene relación con el cómo se organiza el trabajo dentro  de las empresas. En un principio puede parecer algo meramente  burocrático o que haya que tomar de pasada (como han hecho la mayoría de  informaciones de prensa), parece que simplemente hayan cambiado el  nombre, de categoría a grupo, pero con este apartado queremos  desentrañar que puede significar esto para todas.
Anteriormente a la reforma laboral, las trabajadoras se agrupaban bajo  diversos escalones, en primer lugar entorno a grupos profesionales,  amplios y generales, y  después, cada una de las funciones del grupo,  asociaba a la trabajadora con una categoría profesional. Por ejemplo en  el convenio colectivo estatal de Hostelería,  muy de aplicación a jóvenes precarias, se establecían áreas funcionales  (por ejemplo: Restaurante, sala, bar y similares), dentro de estas se  establecían los grupos profesionales (en el ejemplo que seguimos eran 4  grupos) y dentro de los grupos se establecían las funciones en torno a  categorías profesionales (en el grupo 3, del cual hablamos, estaban las  ayudantes de camareras, las preparadoras/montadoras de catering,  Conductora de equipo de catering, ayudante de equipo de catering y  preparadora de restauración moderna). A partir de la reforma sólo se  plantea la existencia de los grupos profesionales.
Esto hará que sean los contratos laborales individuales lo que  especifiquen si se aplican a la trabajadora todas o sólo alguna de las  funciones de grupo. Por lo tanto permitirá al empresario cambiar la función realizada por la trabajadora, sin ninguna garantía para ella,  siempre que dicha función se integre dentro del grupo profesional que  recoja su contrato. Tomando el ejemplo anterior, una trabajadora es  contratada en el grupo tercero del convenio (para todas sus funciones).  De este modo podría pensar que se la contrata como preparadora de  restauración moderna, siendo así un tiempo, para que después, tras  decisión unilateral del jefe, pase a ser ayudante de camarera; y si esto  no le gusta siempre podrá dimitir (sin indemnización y sin derecho a  prestación por desempleo).
Esto abre la vía a un poder desconocido hasta ahora, de forma legal,  por lo empresarios para forzar el despido gratuito de sus empleadas. Además genera una situación de indefensión ante prácticas de acoso laboral por parte del empresario (mobbing), pues la trabajadora no dispondrá del derecho a impugnar un cambio realizado como presión,  pues no es considerado movilidad funcional (veremos lo que esto  significa en el apartado 2 de este mismo texto) y probar dicho acoso  será mucho más difícil, dado que la práctica ha sido legalizada. 
Se mantiene la posibilidad del empresario de determinar contratos  polivalentes (que realizan funciones de dos grupos distintos), los  cuales se regirán por las normas del grupo en el que más tiempo realicen  su empleo, frente a la noción anterior de regirse por las funciones que  fuesen prevalentes (que podría ser interpretada en base a la  importancia real para la empresa). De tal manera que, volviendo al  ejemplo de la hostelería: Una trabajadora realiza su trabajo, junto a  una cocinera, con la función de auxiliar de restauración moderna (Grupo  4) durante 4 horas de la jornada. Pero también sirve las mesas durante 2  horas, pero lo hace ella sola, con las funciones de camarera (que  pertenece al Grupo 2, con mayor salario). Por la norma establecida, la  trabajadora tendrá la consideración del Grupo 4, sin importar que sería  impensable para la empresa funcionar sin camarera pero no sin auxiliar  de restauración moderna y su trabajo prevalente podría interpretarse que  es el del grupo 2, con mayo salario.
Parte 2: Nada volverá a ser seguro
La nueva regla del derecho laboral parece ser aquella que establece la flexibilidad  o la desaparición. Como hemos visto en la primera parte, han  establecido un modelo por el cual las trabajadoras tendrán un gran haz  de funciones entre las que deberán poder moverse, pero esto no parece  suficiente flexibilidad y, en esta parte, analizamos cómo las normas  sobre flexibilidad se aplicarán a partir de ahora. Debemos decir sólo  que es una nueva metodología, pues debemos recordar que estas  figuras ya existían previamente en el Estatuto de los Trabajadores y lo  único que han hecho es modificar los artículos referidos al tiempo de trabajo, la movilidad funcional (movilidad entre grupos profesionales), la movilidad geográfica y las condiciones sustanciales del contrato de trabajo. Además dentro de este espíritu, pero enlazando con lo que será la parte tercera, se establece una nueva regulación para los EREs  suspensivos (aquellas modificaciones del trabajo sobre grupos de  trabajadoras que tienen que ver con la reducción de su jornada -y su  salario en consecuencia- y con la suspensión del contrato de trabajo).
La primera de las medidas sobre flexibilidad que se aborda es relativa a la distribución irregular del tiempo de trabajo,  lo que significa simplemente tiempo de trabajo no realizado en base a  los acuerdos de jornada de trabajo establecidos. Esta norma establecía,  como sigue manteniéndose, que esta materia se podrá incluir en los  acuerdos entre los representantes de trabajadoras y empresarios o en  convenios colectivos. 
La novedad será que, si no existe tal acuerdo, el empresario dispone  del 5% de la jornada de trabajo para disponerla de forma irregular, con  el único límite que marcan los descansos legales. Esto significa que  el empresario, en un contrato de 40 horas semanales, dispondrá de dos  de ellas y las podrá restituir prácticamente a voluntad. Un ejemplo  sería que, el empresario decida que cada dos sábados se trabaje por la  mañana a cambio de dos horas menos los miércoles, pese que la jornada  establecida era sólo de lunes a viernes, siempre que se respete el  descanso de día y medio que establece el Estatuto de los Trabajadores.
La siguiente modificación trata sobre la movilidad funcional, lo  cual significa la disponibilidad del empresario para cambiar a la  trabajadora de funciones laborales. Esta es una medida totalmente libre  mientras se realice en el mismo grupo profesional y la trabajadora tenga  la formación para la nueva función, sin importar si esto es una  degradación profesional. Como límite se establece la vulneración de la  dignidad personal (lo cual deberá decidir un juez).
En cambio si, la movilidad, se realiza hacia grupos profesionales  superiores (ascenso) o inferiores (degradación), lo que se llama  encomienda de funciones, esto debe responder a motivaciones técnicas u  organizativas que lo justifiquen y sólo podrá realizarse por el tiempo  estrictamente necesario, sin establecer ningún tipo de límite temporal  ni una descripción de las motivaciones en las que cabe ejecutar dicho  cambio. En los casos de ascensos, si la trabajadora ejecuta la  función durante 6 meses en un año u 8 meses en dos años este ascenso se  hace permanente, pero este tiempo podrá modificarse por acuerdos de  empresa o convenios colectivos (tanto para bien como para mal). En  estos cambios el salario siempre corresponderá al de las funciones más  elevadas y no se podrá ser despedida alegando ineptitud o falta de  adaptación.
En ambos casos, movilidad funcional y encomienda, la trabajadora no dispone de ninguna garantía extintiva del contrato, en el sentido que veremos posteriormente en movilidad geográfica o modificaciones sustanciales, y si  no está de acuerdo con la modificación su única opción es irse por  propia voluntad, sin indemnización ni derecho a prestación por  desempleo.
La siguiente modificación operará sobre la capacidad empresarial en la movilidad geográfica  de los trabajadoras (lo que se entiende como todo aquel cambio de  centro de trabajo que implique cambio de domicilio, siempre que esta  posibilidad no estuviera acordada previamente, por ejemplo con la  disposición de tener centro de trabajos móviles). Se explicita que dicho  cambio debe ser razonado en base a razones económicas, técnicas,  organizativas o de producción, las cuales se relacionarán con la  productividad, la competitividad o la organización de la empresa. Estas  razones se han hecho más genéricas respecto a su anterior redacción, ya  de por si genérica, permitiendo que sea más difícil determinar si la  modificación ha lugar o no.
El procedimiento se mantiene sin modificaciones en el aspecto individual  de la medida, es decir que se requiere un preaviso de 30 días y, esté  conforme o disconforme la trabajadora, es ejecutable. Las opciones de  las que dispone la trabajadora es ser no aceptar el cambio y dejar el  trabajo (con una indemnización de 20 días por año trabajado, con un  máximo de 12 mensualidades) o, mientras se traslada, recurrir  judicialmente la medida esperando ser repuesta en su centro de trabajo  de origen.
En cambio el procedimiento de movilidad geográfica colectiva será aquel  que afecte al menos a 10 trabajadoras en empresas de hasta 100  trabajadoras, a un 10% de las trabajadoras en empresas con plantillas  entre 100 y 300 trabajadoras; o más de 30 trabajadoras si la empresa  dispone de más de 300 trabajadoras. El nuevo procedimiento elimina la mediación de la autoridad laboral,  que podía en algún caso parar la decisión empresarial por 6 meses  (dejando como única opción el conflicto colectivo o las reclamaciones  individuales, que se compagina con la efectividad de la medida); también  establece que, en todo momento, se puede recurrir de forma pactada al  arbitraje, para eliminar conflictos. 
Además se establece que podrán añadirse, por medio de convenio colectivo  o acuerdo, que haya grupos de trabajadoras con prioridad de permanencia  en el lugar de origen, dichos grupos se unirán a las representantes  legales de las trabajadoras, que ya disponían de dicha prioridad. Esta última medida puede dejar a las jóvenes un poco descubiertas,  dado que se plantea la medida como una garantía para las familias y  personas de mayor edad, citando la propia norma sectores que pudieran  quedar exentos tales como “trabajadoras con cargas familiares, mayores  de determinada edad o personas con discapacidad”, pudiendo generar, si  estas garantías no se realizan de forma correcta, fracturas dentro de  las negociaciones y agravios comparativos.
La cuarta herramienta flexibilizadora del Gobierno es la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.  Para que una modificación entre en esta categoría debe versar sobre una  de las siguientes materias: a) La jornada de trabajo (siempre que no  sea previsto en las modificaciones del tiempo de trabajo); b) Horario y  distribución de turnos de trabajo; c) Sistema de remuneración (cómo se  paga) y cuantía salarial (cuánto se paga, lo cual hasta ahora estaba  excluido); e) Sistema de trabajo y rendimiento; y f) Funciones, cuando  exceda de lo determinado en movilidad funcional y encomiendas. 
Como hemos observado de forma expresa, el mayor elemento de cambio en la lista es la introducción del salario como condición modificable. Esto establece un ataque a la seguridad laboral de las trabajadoras, pues a partir de ahora tendremos la incertidumbre sobre los salarios; es decir, sobre la contraparte de la relación laboral (lo  contrario sería que el empresario tuviera la duda acerca de si la  trabajadora dejará de trabajar casi sin preaviso; este comportamiento es  lo que se denomina huelga salvaje y es considerada huelga ilegal).
Al igual que con la movilidad geográfica la modificación sustancial de condiciones de trabajo ha de ser justificada, pero de nuevo esto se realiza de forma vaga  y vuelve referirse a razones económicas, técnicas, organizativas o de  producción, las cuales se relacionarán con la productividad, la  competitividad o la organización de la empresa. Pudiendo esto ser  cualquier cosa y estando a merced del juez laboral, si queremos  recurrir.
La modificación puede recaer sobre el contrato individual, acuerdos y  pactos colectivos o decisiones previas y unilaterales del empresario. Anteriormente la naturaleza colectiva o individual de la modificación dependía del número de empleados afectados  (10 trabajadores en empresas de hasta 100 trabajadores, a un 10% de  trabajadores en empresas con plantillas entre 100 y 300 trabajadores; o  más de 30 trabajadores si la empresa dispone de más de 300 trabajadores)  o de si el instrumento modificado era colectivo, como un acuerdo entre  trabajadores y empresario (sin que importara si era solo para un grupo  menor de esos límites, teniendo en cuenta el valor del acuerdo). Ahora  la única valoración será el número de afectados, lo que veremos deja en  un lugar bastante penoso las decisiones pactadas sobre los elementos de  posible modificación.
El procedimiento para modificaciones individuales reduce el preaviso de 1  mes a 15 días, momento tras el cual la medida se ejecuta (por ejemplo:  en 15 días te bajan el sueldo). Esta medida es, en todo caso, ejecutable  y se ofrece la única posibilidad de mantener el empleo y negarse a la  modificación, mediante una demanda judicial que solicite la nulidad de  la medida, aunque de todas formas esta cause efecto. También se podrá  renunciar al contrato y se generará el derecho a percibir una  indemnización de 20 días por año trabajado hasta un máximo de 9  mensualidades.
La regulación de la modalidad colectiva es la misma que la referente a  la movilidad geográfica (pudiéndose determinar otro procedimiento  mediante acuerdos colectivos). La diferencia con este procedimiento es  que en todo caso la ejecución de la modificación pasa de los 30 días de  la anterior redacción a, solamente, 7 días (en una semana le pueden  bajar a todo el mundo el salario). Ante esta decisión cabrá conflicto  colectivo (si se produjo sin acuerdo) o reclamaciones judiciales  individuales de cada trabajadora (en todo caso). En caso de que esta modificación quiera afectar al convenio colectivo de empresa se deberá seguir otro procedimiento, que veremos en la siguiente parte, en lo dedicado al descuelgue de lo convenios colectivos.
Por último, respecto a la modificación sustancial de las condiciones  laborales, anteriormente se hacía referencia a la posibilidad, siempre  existente de acudir a la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador  (modalidad que según lo dispuesto se debe considerar dicha extinción  como un despido improcedente, generando la indemnización  correspondiente). La reforma pudiera haber simplemente quitado la  referencia, pero también ha modificado la letra a) de este artículo.  Para ello ha eliminado la frase que indicaba que se podrá extinguir el  contrato bajo esta modalidad si existen “modificaciones que redunden  sobre en perjuicio de la formación profesional o en menoscabo de su  dignidad” y lo sustituye por cuando las modificaciones se realicen “sin  respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley (el artículo sobre la  modificación sustancial de condiciones de trabajo) y que redunden en el  menoscabo de la dignidad del trabajador”. Esto significa que,  mientras antes podrían acogerse a este rescoldo todas aquellas que  fuesen ninguneadas en su empleo o fuesen vejadas sus condiciones de  trabajo (incluyendo la conjunción “o” se estaba dando opción a una u otra realidad), ahora la situación es que basta con cumplir la legalidad, pues aunque la medida sea indigna el Gobierno establece que el requisito debe ser la formalidad Y el menoscabo a la dignidad.
La ultima de las medidas de felixibilidad, si no han roto ya del todo a  la trabajadora, tiene que ver con las medidas suspensivas del contrato  de trabajo, donde entran los EREs suspensivos. Esta suspensión  tiene dos posibilidades: reducción de jornada laboral o suspensión del  contrato de trabajo. En ambas soluciones durante el tiempo de la medida será la seguridad social quien sostenga a las trabajadoras mediante un adelanto del desempleo.
Para que esta medida extrema se aplique deben concurrir alguna de las  causas tan bien desarrolladas (modo ironía ON), las cuales ya venían de  antes. Las causas según el artículo pueden ser económicas, técnicas,  organizativas o de producción, y basta, para que más. En este caso  además dará lo mismo a cuántas trabajadoras se aplique, el procedimiento  es el mismo.
Este procedimiento ha eliminado casi toda la acción de la autoridad laboral (en la que se incluía la Inspección de trabajo y la gestora del desempleo). Ahora, el empresario toma la decisión  y abre un periodo de consultas que comunica a la autoridad laboral.  Mientras las consultas tienen lugar la autoridad laboral pide informes  al respecto a la agencia del desempleo y a la inspección de trabajo, que  deben entregarlo todo 15 días después de que finalicen las consultas.  Todos los informes y los resultados de las consultas se unen en un  dossier que servirá para posibles recursos (antes era con lo que se  tomaba la decisión).
Las opciones son: que exista acuerdo (quedando sólo reclamaciones judiciales individuales o revisiones por fraude) o que no se alcance acuerdo y  el empresario decida de forma unilateral. Si  lo segundo ocurre se debe notificar la decisión a la autoridad laboral y  esta lo enviará al desempleo que, en cuanto lo reciba, declara la  entrada en vigor la suspensión. Ante esto solo cabrán reclamaciones  individuales o colectivas (que si bien este procedimiento no tiene en  cuenta el número de trabajadores implicados, para la reclamación sí se  establece; por tanto serán colectivas cuando afecten al menos a  10  trabajadoras en empresas de hasta 100 trabajadoras, a un 10% de  trabajadoras en empresas con plantillas entre 100 y 300 trabajadoras; o  más de 30 trabajadoras si la empresa dispone de más de 300  trabajadoras).
Como vemos, gracias a estos mecanismos, la capacidad decisoria del  empleador, en todas las modificaciones y suspensiones, aumenta  sobremanera. El efecto de estas medidas será que se reduzca casi a  cero el interés real del empresario de realizar pactos, pues será más  sencillo esperar para tomar la decisión más beneficiosa para la empresa.  Junto a este dato debemos entender la siguiente parte para que,  después, reflexionemos sobre cómo afectará a los sindicatos mayoritarios  esta medida.
Parte 3: Un nuevo panorama para el conflicto colectivo
Esta tercera parte analizará la reglamentación que se establece para la negociación colectiva, la importancia de esta herramienta radica en que es la base para que las trabajadoras no tengan que negociar las condiciones de trabajo una a una contra el empresario (al que se presupone en una posición de prevalencia) si no que utiliza su fuerza conjunta para poder establecer condiciones laborables estables.  En el modelo español la herramienta en la que cristaliza esta  negociación colectiva son los convenios colectivos, los cuales son  integrados en el ordenamiento jurídico como normas de pleno derecho  (siempre que sigan unas normas en su elaboración), aplicables a todas  los trabajadoras y empresarios en su ámbito (ahora iremos precisando qué  ocurre con esto)
De esta manera empezaremos analizando cómo de estables serán a partir de ahora estos convenios colectivos. El primer golpe al respecto se lo lleva la aplicación con voluntad universalista de los convenios colectivos, es decir que estos se apliquen por todos los empresarios para todas las trabajadoras afectadas. El Gobierno ha decidido que debe reformar la técnica conocida como “descuelgue”, por la cual una empresa puede dejar de aplicar el convenio en vigor. El descuelgue en el sentido estricto será cuando el convenio colectivo impugnado tenga un ámbito superior al empresarial, pero como dice el artículo sobre las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, se aplica el mismo procedimiento para estas (En este caso no es descuelgue dado que no hace aplicar un convenio inferior si no unas nuevas condiciones o aquellas legales).
Las materias en las cuales se pueden realizar este descuelgue aumentan, dado que antes sólo se encontraba el salario, y serán:  a) La jornada de trabajo (siempre que no sea previsto en las modificaciones del tiempo de trabajo); b) Horario y distribución del tiempo de trabajo; c) Régimen del trabajo a turnos; d)Sistema de remuneración (cómo se paga) y cuantía salarial (cuánto se paga, lo cual hasta ahora estaba excluido); e) Sistema de trabajo y rendimiento; f) Funciones, cuando exceda de lo determinado en movilidad funcional y encomiendas; y g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social (es decir si se cotiza más de lo debido por cada trabajadora).
Para ello se establecen un listado, ahora sí específico, de razones para  poder acogerse a esta medida, las cuales aun así podrán ser todavía  generalizadas o fáciles de forzar (como en el caso de las pérdidas  previstas). Por razones económicas, se entiende cuando exista una  situación económica negativa (pérdidas actuales o previstas; o  disminución de al menos dos trimestres seguidos del nivel de ingresos o  ventas); por razones técnicas (cambios en los medios o instrumentos de producción); por razones de organización (cambios en sistemas o métodos de trabajo personal o en el modo de organizar la producción) y por razones productivas (cambios  en la demanda de productos o servicios finales). Como vemos es más  especifico que otras referencias a dichas causas pero también permite este descuelgue prácticamente ante cualquier modificación en la estructura de la empresa (innovaciones, ampliaciones...) o del mercado.
Estas medidas de descuelgue deben presentarse, cuando sean definitivas,  de forma concreta y con un horizonte temporal establecido (en este  sentido han eliminado cualquier máximo, pudiéndose establecer por 100  años, siempre teniendo en cuenta que podrá ser controlado  judicialmente). En todo caso decaerá dicha decisión en el momento en que  el convenio del que se produce el descuelgue se renueve por los actores  sociales.
En caso de acuerdo sucede, lo que ya hemos visto con otras situaciones  de modificaciones pactadas, que adquiere la fuerza jurídica plena. Pero  en caso de no existir acuerdo las posibilidades son acogerse de mutuo  acuerdo (puede ser previo) al arbitraje o la posibilidad de que  cualquiera de las partes envíe la cuestión a un ente estatal (si la  medida afecta a mas de una comunidad autónoma), la Comisión Consultiva  Nacional de Convenios Colectivos, o su homóloga autonómica (ámbitos  menores), que tomará la decisión al respecto.
De tal modo que vuelve a existir un gran desagravio hacia pactos respecto de las decisiones unilaterales empresariales (en este caso un poco menos por que se dependerá de un tercero), y cuyas consecuencias analizaremos más adelante.
El segundo elemento que ataca la noción de estabilidad del convenio colectivo es la final desaparición de la ultractividad (suena raro pero ahora explicaremos que es), que es la característica por la cual los convenios colectivos, mientras están denunciados por una de las partes (por que su vigencia a pasado) siguen estando en vigor.  En este caso los elementos esenciales del mismo siguen siendo de  aplicación como garantía a las trabajadoras que no vean condicionado el  acuerdo a caer en unas condiciones peores, como pudieran ser las  legales. 
La reforma del gobierno de Zapatero ya establecía que en caso de denuncia del convenio y entrada en negociaciones, se debía estar a lo que dispusiese el convenio (o  acuerdo superior) sobre la duración de la negociación y la  voluntariedad u obligatoriedad de acudir al arbitraje una vez este plazo  trascurriese, estableciendo que en caso de no haber acuerdo se  entendería el arbitraje obligatorio (anteriormente el arbitraje sólo se  aplicaba si estaba acordado), lo que forzaba decisiones externas sobre  el convenio. La reforma actual va mucho más lejos, dado que establece que además de estas medidas sobre arbitraje, el límite máximo de vigencia de un convenio una vez denunciado será de 2 años (negociable entre las partes), momento tras el cual se aplicará el siguiente convenio o en su defecto las normas legales.
Esto se acompaña de una nueva regulación sobre el periodo en que los  convenios están denunciados, en la cual se determina que tras el primer  mes de la denuncia se forma la comisión negociadora para establecer  calendario y plan de negociación, la cual se debe realizar desde la  buena fe. Pero también se elimina la obligación de reunirse en 15 días,  así como los límites para determinar si existe acuerdo o no sobre la  negociación.
Estas medidas modifican toda la relación de fuerzas existente, pues los  empresarios que no deseen renovar convenios lo único que deben hacer es  congelar las negociaciones dos años para eliminar dicho convenio del  sistema. Además esto garantiza una tendencia a que las condiciones  laborales se estanquen (miedo a la denuncia del convenio) o incluso se  retrotraigan (negociaciones a la baja mejores que los límites mínimos de  la Ley)
Finalmente, el Gobierno, también ha desmontado el modelo jerárquico-normativo de la negociación colectiva.  Anteriormente los convenios colectivos se aplicaban de lo general a lo  concreto (Por ejemplo: Estatal-Comunidad Autónoma-Sector-Empresa) y lo  concreto no podía empeorar las condiciones de trabajo del anterior; por  ejemplo el de empresa sólo podía mejorar las condiciones de trabajo  respecto al del sector y este a su vez mejorar el nacional de sector. La  reforma anterior ya planteaba la primacía del convenio de empresa sobre  el resto de convenios (por lo que este aunque disponga condiciones  peores que el superior será de aplicación), pero lo que hace ahora la  reforma es establecer esta norma como no disponible; es decir que pese  a los acuerdos que se puedan tomar o no, los convenios de aplicación  serán en primer lugar los que tengan lugar en el ámbito concreto de la  empresa (para las materias más importantes, entre ellas el salario, la jornada, los grupos profesionales…).
Estas reformas en la negociación colectiva junto a  las del despido colectivo y la suspensión vista anteriormente, parecen un tanto ajenas a las más jóvenes.  A todo este sector más golpeado por la precariedad parece que nos es un  poco ajeno todo este mundo de contratos de varios años, grandes  indemnizaciones, centros de trabajo fijos... Nosotras somos un conjunto  de trabajadoras que, por ahora, han estado un tanto ajenos al conflicto  colectivo, esto se debe a nuestra intermitencia laboral y a las  dificultades que tiene nuestra estructuración dentro del trabajo. 
Pero sin duda nosotras consideramos que sin entender como afecta la  reforma a los modelos fordistas (estos más estructurados) de resolución  del conflicto capital-trabajo y como la reforma supone la  cuasi-destrucción del sistema de mediación establecido hasta ahora para  ello, nos será terriblemente difícil poder organizar las luchas futuras  en este espacio informal y desestructurado. Además, saber cómo se  organizará el campo de conflictos colectivos a partir de ahora nos ayuda  a saber que podemos pedirle a las alianzas necesarias entre los  precarios y aquellos trabajadores que ven como las brecha entre trabajo  seguro y precario se disipa.
Consideramos que la reforma tiene una importancia clave en la reorganización conflicto sobre el trabajo.  En primer lugar, porque se ha modificado totalmente el espacio de  conflicto laboral. Ahora mismo la empresa (de forma aislada) tomará un  papel fundamental en la estructuración de las luchas, dado que será en  este ámbito en el que se acuerden las condiciones de trabajo (en este  sentido deberemos mirar al mundo anglosajón y como son las luchas allí).  Creemos que esto de principio el cambio de ámbito de negociación es una debilidad para el conjunto de la lucha de las trabajadoras  (pues acerca la negociación al campo del empresario, que dispone de  mayor capacidad de chantaje ante la negociación en empresa que en todo  el sector) y que esta debilidad se refuerza con otras medidas de  capacidad de decisión empresarial. Aunque pensamos que también abre la  oportunidad para reforzar, o debería hacerlo si se realiza bien, las  organizaciones sindicales y sociales más cercanas a la realidad  cotidiana, pues a partir de ahora los conflictos laborales se  desarrollarán en ámbitos mucho más cercanos y accesibles. Además porque  este tipo de organizaciones (en especial algunos sindicatos) se han  adelantado al momento actual y llevan una experiencia acumulada en la  táctica del rechazo sistemático a las medidas “menos malas” tomadas por  acuerdo, experiencia que será vital en el nivel formal (ante órganos  administrativos y judiciales) y en el nivel de lucha diaria.
La segunda gran consecuencia, que refuerza la primera, es que el modelo  en que se han movido los grandes sindicatos puede considerarse acabado. Los empresarios ya no tienen necesidad de realizar pactos para tomar las riendas del conflicto social.  El Gobierno con estas medidas de negociación colectiva destroza,  fundamentalmente, a aquellas organizaciones que han basado su política  sindical durante la crisis en buscar el “mal menor” mediante acuerdos  (que podremos ver mejores o peores). Está por ver si los grandes  sindicatos serán capaces de reorganizarse, con toda la potencia que  acumulan en sus estructuras, para responder ante los retos venideros o  acabarán repitiendo una dinámica pragmática aprendida de años y que a  partir de ahora será cada vez más inútil ante el conflicto  capital-trabajo. 
Además, el fin de la ultractividad obliga a los sindicatos y  organizaciones sociales a pensar cómo se estructurarán las denuncias de  los convenios, pues se hace necesaria una estrategia más agresiva dado  que por un lado no denunciar el convenio es congelar las condiciones  laborales (no muy buenas de por sí) y denunciarlos de forma timorata nos  puede llevar a la vuelta a condiciones peores (dado que, por ejemplo,  en el salario si nos remitimos a la Ley sólo se dispone del salario  mínimo interprofesional). En este sentido pueden ser importantes  conflictos laborales que consigan territorializarse, tal y como se han  tratado en momentos históricos donde las trabajadoras siendo más débiles  han debido realizar alianzas sobre la lucha de las condiciones de  trabajo en la empresa con otras reivindicaciones sociales más allá del  centro de trabajo
Por tanto como organización juvenil que tiene el objetivo de  participar en la lucha de las precarias por sus derechos tendremos que  tener estas nociones y juntarlas con la realidad precaria -esa  realidad fragmentada que nos hace difícil la organización laboral y esa  forma de entender el trabajo que nos exige un conflicto dentro y fuera  del lugar donde se realiza- para tenerla en cuenta a la hora de estructurar las luchas futuras sobre el trabajo, el salario y los derechos.
Esta serie de textos están escritos en género femenino dado que entendemos que de esta forma, si bien no respetamos las normas gramaticales, ayudamos a visibilizar un sistema, el patriarcado, por el cual la mitad de la población se encuentra en una situación de discriminación. Pese a ello sabemos que este texto no sólo afecta a precarias y trabajadoras del género femenino (ya remarcaremos donde incide la reforma en su sentido patriarcal) si a todo el conjunto. Por ello queremos que este minúsculo gesto ayude a difundir la lucha feminista. (Postura oficial de JSF)









 
 
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